Art. 10

En vigor desde 1 ene 2004
1. El régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. 2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional: a) La explotación y extracción de arena. b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos. c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos e instalaciones de tráfico terrestre o aéreo sin autorización pertinente. d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o elementos que le son propios. 3. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el plan de ordenación de recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión. b) La realización de actividades cinegéticas y de pesca deportiva. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque. d) El incumplimiento del régimen y cupos de acceso al parque que hayan sido fijados por la administración competente. e) La navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque Nacional, así como el fondeo y amarre en los archipiélagos, sin la autorización correspondiente. f) La pesca marítima al margen de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma se deriven. 4. Se considerarán infracciones leves: a) La emisión de ruidos que perturben la fauna. b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa contemplada en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo. 5. En el caso de que una misma conducta esté tipificada como infracción en la legislación pesquera aplicable y en la presente Ley, dicha conducta se calificará con arreglo a la legislación que prevea la sanción más grave. En estos casos, la cuantía o la duración de la sanción se incrementará en un 25 por 100. 6. (Derogado) Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria 1.1.p) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 .

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eli/es/l/2002/07/01/15#art-10

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