Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución
Art. 115
En vigor desde 23 ene 2002
1. Los consorcios no podrán tener por objeto funciones y actividades que excedan de la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas.
2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su participación. La participación de personas privadas en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.
3. La aprobación de los estatutos del consorcio en la forma determinada legalmente determinará la atribución a éste de las competencias administrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios:
a) La competencia para establecer o determinar tributos, pero si la de su gestión y recaudación, así como la del establecimiento de tasas y precios públicos y su percepción.
b) La competencia para expropiar, pero si la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias.
4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público y mixto.
5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicará, para su eficacia, en el «Diario Oficial de Extremadura».
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-115