Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución
Art. 115
118 / 239En vigor desde 23 ene 2002
1. Los consorcios no podrán tener por objeto funciones y actividades que excedan de la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas.
2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su participación. La participación de personas privadas en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.
3. La aprobación de los estatutos del consorcio en la forma determinada legalmente determinará la atribución a éste de las competencias administrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios:
a) La competencia para establecer o determinar tributos, pero si la de su gestión y recaudación, así como la del establecimiento de tasas y precios públicos y su percepción.
b) La competencia para expropiar, pero si la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias.
4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público y mixto.
5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicará, para su eficacia, en el «Diario Oficial de Extremadura».
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-115