Título TÍTULO IX

Art. 116

En vigor desde 24 dic 2002
1. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo. 2. Constituyen infracciones muy graves: a) La negligencia grave y reiterada en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. b) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes. c) No requerir al Presidente para que convoque con carácter extraordinario la Asamblea General en los supuestos de la letra b) de este apartado. d) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción. e) El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley. 3. Constituyen infracciones graves: a) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o informes que se le deban hacer llegar o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como su remisión con notorio retraso. b) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en apartado 2, a), de este artículo. c) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario. d) No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley. 4. Constituye infracción leve la falta reiterada de asistencia de los miembros de la Comisión de Control a sus reuniones. Se modifican los apartados 2.e) y 3.d) por el .5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-116

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