Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 7 jul 1997
1. Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 12, apartado b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con personalidad jurídica propia y estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación. 2. Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
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eli/es-md/l/1997/06/25/15#art-14

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