Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª De las infracciones y sanciones
Art. 55
En vigor desde 4 abr 2003
No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1994/12/28/15#art-55