Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo seis
DerogadoEn vigor desde 17 nov 1978
El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-seis