Art. Artículo seis
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Art. Artículo seis

Derogado8 / 176
En vigor desde 17 nov 1978
El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-seis