Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ocho
DerogadoEn vigor desde 12 jun 1985
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2.º Al heredero contractual del ausente.
3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.
Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ocho