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Art. Artículo ocho

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho. 2.º Al heredero contractual del ausente. 3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco. 4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente. Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ocho

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