Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. Artículo dos

Derogado
En vigor desde 23 abr 1999
1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés. 2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley autonómica 1/1999, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1999-6946 . Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-dos

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