Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Artículo noventa y nueve

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias. 2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos. Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 . Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-noventa-y-nueve

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