Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 92

En vigor desde 29 mar 2023
1. El desarrollo de la actividad inspectora se llevará a cabo por inspectores e inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de las labores del cuerpo de inspectores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de la actividad inspectora.
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eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-92

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