Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 95

En vigor desde 29 mar 2023
1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de otra autoridad, que prestará su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora. 2. Las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de la potestad inspectora. La misma colaboración resultará exigible a las personas físicas o jurídicas privadas, así como a las entidades sin personalidad jurídica. 3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística, y con la protección de datos personales.
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eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-95

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