Art. 14

En vigor desde 15 sept 2017
1. El derecho a percibir la prestación de la renta garantizada de ciudadanía y de la prestación complementaria de activación e inserción se extingue por las siguientes causas: a) La pérdida de cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo 7 y que deben acreditarse para acceder a la misma, incluida la desaparición de la situación de necesidad que ha motivado la prestación. b) El incumplimiento de las obligaciones reguladas por el artículo 11. c) La no comunicación del cambio de cualquier circunstancia personal, familiar o laboral que implique la pérdida del derecho a la percepción de la prestación. En este caso, debe devolverse la cantidad indebidamente percibida. d) El engaño en los datos proporcionados para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación o para mantenerla. e) La muerte o la ausencia no justificada de la persona titular. A tales efectos, se entiende por ausencia la circunstancia que impide de algún modo la localización de los destinatarios una vez agotados los procedimientos de notificación establecidos por la normativa vigente. En los casos de muerte o ausencia del titular por abandono de su familia debe revisarse el expediente para traspasar su titularidad a otro miembro de la unidad familiar, si cumple los requisitos establecidos por la presente ley, y, en cualquier caso, deben tomarse las medidas adecuadas para que el resto de componentes no queden desprotegidos. f) La resolución judicial que conlleve la privación de libertad de la persona titular. En este caso, debe revisarse el expediente para traspasar su titularidad a otro miembro la unidad familiar, si cumple los requisitos establecidos por la presente ley. g) El traslado de la residencia habitual a un municipio de fuera del territorio de Cataluña. h) La renuncia de la persona titular, sin perjuicio de que el resto de beneficiarios puedan solicitar la prestación a la que pueden tener derecho. 2. En caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las letras a o b del artículo 11.2, no puede volverse a solicitar la prestación hasta después de doce meses a contar desde la fecha de la extinción. 3. En caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las letras e o f del artículo 11.2, no puede volverse a solicitar la prestación hasta después de veinticuatro meses a contar desde la fecha de la extinción. 4. En caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las letras c o d del artículo 11.2, o por el engaño en la acreditación de los requisitos, no puede volverse a solicitar la prestación hasta después de treinta y seis meses a contar desde la fecha de la extinción. 5. Las prestaciones objeto de la presente ley se rigen, en lo que esta no establece, por el régimen de infracciones y sanciones establecido por la ley de servicios sociales. 6. Las cantidades percibidas indebidamente deben reintegrarse a la Administración pública y la deuda contraída tiene la consideración de deuda de derecho público.
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eli/es-ct/l/2017/07/20/14#art-14

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