Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Gastos plurianuales de los entes del sector público administrativo
Art. 65
En vigor desde 1 ene 2024
1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos plurianuales no podrá ser superior a seis, correspondientes al ejercicio corriente y a otros cinco ejercicios futuros más.
Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el que se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito definitivo del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 85%; en el segundo ejercicio, el 75%; en el tercer y el cuarto ejercicio, el 65%; y en el quinto, el 55%.
2. En los contratos de obras de carácter plurianual se realizará una retención adicional de crédito del 10% del importe de la adjudicación en el mismo momento en que tenga lugar la adjudicación. Esta retención adicional se aplicará en el ejercicio en que acabe la obra, o en el siguiente, según el momento en que se prevea el pago del certificado final. Estas retenciones computan dentro de los límites porcentuales a que se refiere el apartado anterior.
3. En el caso de adquisiciones directas de bienes inmuebles por un importe superior a 500.000 euros, el desembolso inicial al formalizar el contrato no podrá ser inferior al 25% del precio, y el resto del precio se podrá distribuir en los cuatro ejercicios siguientes, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las limitaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a los siguientes casos:
a) Arrendamiento de bienes inmuebles.
b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que sea de aplicación en cuanto al procedimiento, la competencia y los límites.
c) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.
d) Cuando el gasto total del expediente plurianual de que se trate en cada caso sea inferior a 30.000 euros.
5. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, se podrá exceptuar la aplicación de las limitaciones citadas en el apartado 1 del presente artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. Esta excepción será declarada, según el expediente de que se trate en cada caso, por los siguientes órganos:
a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90 % en el primer ejercicio, el 80 % en el segundo ejercicio y el 70 % en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 10.000.000 de euros.
Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar de la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos o a convenios educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes, o expedientes financiados por fuentes de financiación ajenas como mínimo en un 75 %.
b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.
c) La Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, cuando se rebasen los umbrales previstos en las letras anteriores.
6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de esta ley, se cumplirán asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, y se entenderán como ejercicio corriente a efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en que se apruebe el expediente.
Se modifica el apartado 5.a) por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569 Se modifican los apartados 1 y 5.a) por la disposición final 3.2 y 3 de Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807 Se añade la letra d) al apartado 4 por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665 Se modifica el apartado 6 por la disposición final 5.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850 Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 5.8 a 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929 Se modifica el apartado 5.b) por la disposición final 4.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-65