Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 63

En vigor desde 1 ene 2017
1. De acuerdo con el artículo 40.3 de la presente ley, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, podrá otorgar la autorización previa para modificar los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional por encima de los límites cuantitativos a los que se refiere el citado precepto legal, siempre que existan recursos adecuados y suficientes y se verifiquen el resto de requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 7/2010. 2. La falta de esta autorización, cuando proceda, podrá dar lugar a la nulidad de los actos o los negocios jurídicos por los que se comprometan gastos que impliquen rebasar los correspondientes límites, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil; y también a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de esta ley.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-63

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