Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Modificaciones de créditos de los entes del sector público administrativo

Art. 54

En vigor desde 1 ene 2017
1. Los créditos iniciales y las previsiones iniciales de los estados de gastos y de ingresos de los presupuestos generales de los entes del sector público administrativo de la comunidad autónoma podrán ser objeto de las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Créditos extraordinarios. b) Suplementos de crédito. c) Ampliaciones de crédito. d) Transferencias de crédito. e) Generaciones de crédito. f) Incorporaciones de crédito. g) Rectificaciones de crédito. 2. Por reglamento se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la autonomía de la Universidad de las Illes Balears y de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las otras entidades del sector público administrativo con presupuesto propio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil