Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 138

En vigor desde 1 ene 2017
1. Las cuentas anuales de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma con presupuesto propio se formularán, se aprobarán y se remitirán a la Intervención General de la comunidad autónoma en los plazos y del modo que se prevén en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/2010. El incumplimiento de los plazos podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010. 2. En todo caso, la falta de remisión de las cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-138

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