Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Del seguro de buques

Art. 449

En vigor desde 25 sept 2014
El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los siguientes casos: a) Pérdida total del buque. b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el buque. c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza. A efectos de este cálculo, se sumará al importe de las reparaciones las contribuciones a cargo del buque en la avería gruesa o en el salvamento. d) La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo de noventa días. La pérdida se entenderá verificada el último día del plazo citado, que se contará a partir del día en que se recibieron las últimas noticias.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-449

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