Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De la indemnización

Art. 435

En vigor desde 25 sept 2014
1. El abandono no podrá ser parcial ni condicionado y comprenderá la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado. 2. La aceptación del abandono puede ser expresa o presunta. Se entenderá producido el abandono si el asegurador no lo rechaza en el plazo de un mes contado desde la recepción de la declaración.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-435

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