Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 340

En vigor desde 25 sept 2014
1. El armador del buque, embarcación o artefacto naval culpable del abordaje indemnizará por los daños y perjuicios sufridos por el otro y por las personas y las cosas a bordo del mismo, así como los causados fuera de ellos. Cuando se trate de embarcaciones deportivas o de recreo esta obligación recaerá sobre su titular o propietario. 2. La relación de causalidad y la culpa en el abordaje deben ser probadas por quien reclama la indemnización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2014/07/24/14#art-340

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil