Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 338

En vigor desde 25 sept 2014
El operador de manipulación portuaria tendrá derecho a retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio debido por sus servicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2014/07/24/14#art-338

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil