Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 feb 2014
1. Las referencias al Instituto Gallego de Consumo y al Consejo Gallego de la Competencia deberán entenderse realizadas al Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos. 2. Las referencias a la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, al Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación deberán entenderse realizadas a la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos. 3. Las referencias a la Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, a la Oficina de Coordinación de Trasplantes de Galicia, a los bancos de tejidos y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en este campo deberán entenderse realizadas a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2013/12/26/14#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil