Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 6 oct 2012
1. Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proporcionará, en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública, los diagnósticos, los tratamientos hormonales y las intervenciones plástico-quirúrgicas, así como aquellos tratamientos que, en desarrollo de esta ley, se determinen para dar solución a los problemas derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en contra del correspondiente al género sentido por la persona. 2. Se regulará reglamentariamente una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determine. La unidad de referencia será la que defina el proceso a seguir por la persona transexual, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica acorde con el sexo sentido como propio.
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eli/es-pv/l/2012/06/28/14#art-8

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