Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 6 oct 2012
1. En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas transexuales tendrán acceso a servicios: a) de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición transexual. b) de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo. 2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales. 3. Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes. 4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
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eli/es-pv/l/2012/06/28/14#art-6

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