Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Cooperativas de consumo›§ Subsección 1.ª Régimen general
Art. 96
En vigor desde 20 ene 2012
1. Son sociedades cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo, uso o disfrute de sus socios y socias y de quienes con ellos convivan habitualmente.
Igualmente, podrán realizar actividades dirigidas a la defensa, información y promoción de los derechos de las personas consumidoras, de conformidad con la legislación vigente.
2. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adquirir, utilizar o disfrutar de los bienes y servicios de terceros o producirlos por sí mismas, así como, de establecerse estatutariamente, procurarlos a terceros.
3. Si los estatutos sociales lo prevén, los socios y socias que causen baja podrán transmitir sus participaciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102.2 para las sociedades cooperativas de servicios.
4. El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará, en el porcentaje que se establezca reglamentariamente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, regulador de dicho fondo.
5. Se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la sociedad cooperativa a las personas socias no concurre transmisión patrimonial alguna y que son los propios socios y socias quienes, como consumidores directos, los adquieren conjuntamente de terceros.
6. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adoptar cualquier modalidad, siempre que desarrollen su actividad conforme a lo previsto en el apartado 1.
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/14#art-96