Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Cooperativas de consumo›§ Subsección 2.ª Régimen especial
Art. 99
En vigor desde 10 oct 2014
1. Son sociedades cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y socias y, en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice, de terceros, mediante el ejercicio de actividades y servicios propios de las entidades de crédito.
2. Las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural podrán adoptar la denominación de «caja rural».
3. Las normas especiales de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las normas básicas del Estado y las autonómicas que les sean de aplicación.
En todo caso, estas entidades estarán sometidas a las disposiciones legales de las autoridades de orden económico y cooperativo de la Administración de la Junta de Andalucía respecto de las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en la legislación estatal.
4. Respecto a su constitución y operaciones con terceras personas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.
Se suprime el apartado 4 y se renumera el 5 como 4 por el .3 por la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663 . Se suprime el apartado 4 y se renumera el 5 como 4 por el .3 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2011/12/23/14#art-99