Art. 96
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Cooperativas de consumo§ Subsección 1.ª Régimen general

Art. 96

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En vigor desde 20 ene 2012
1. Son sociedades cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo, uso o disfrute de sus socios y socias y de quienes con ellos convivan habitualmente. Igualmente, podrán realizar actividades dirigidas a la defensa, información y promoción de los derechos de las personas consumidoras, de conformidad con la legislación vigente. 2. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adquirir, utilizar o disfrutar de los bienes y servicios de terceros o producirlos por sí mismas, así como, de establecerse estatutariamente, procurarlos a terceros. 3. Si los estatutos sociales lo prevén, los socios y socias que causen baja podrán transmitir sus participaciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102.2 para las sociedades cooperativas de servicios. 4. El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará, en el porcentaje que se establezca reglamentariamente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, regulador de dicho fondo. 5. Se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la sociedad cooperativa a las personas socias no concurre transmisión patrimonial alguna y que son los propios socios y socias quienes, como consumidores directos, los adquieren conjuntamente de terceros. 6. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adoptar cualquier modalidad, siempre que desarrollen su actividad conforme a lo previsto en el apartado 1.
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eli/es-an/l/2011/12/23/14#art-96