Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 12 ene 2015
1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes.
2. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.
3. Los requisitos para la constitución de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.
Se modifica por el .2 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-20