Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 15 jun 2011
1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético.
2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se permite la caza.
3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-23