Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 30 abr 2019
1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las sociedades locales de cazadores inscritas en el registro a que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. Todos los socios deberán estar federados en la Federación Extremeña de Caza para poder cazar en el coto social.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, añadido por el .1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 , entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2.
3. La superficie mínima continua necesaria para constituir un coto social es de 400 hectáreas.
4. Un coto social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
5. La autorización de coto social corresponde a la dirección general competente en materia de caza previa solicitud de la sociedad local de cazadores interesada. Para su constitución, la sociedad local deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
6. Queda prohibido el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.
Se modifica por el .1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-21