Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 89

En vigor desde 2 jul 2010
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben recibir atención especial de carácter sanitario urgente según lo que se requiera en cada caso. Con el fin de garantizar este derecho, las administraciones públicas deben promover y desarrollar las actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz del maltrato a niños y a adolescentes, y la coordinación necesaria entre los servicios sanitarios y los servicios sociales. En particular, deben desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación del niño o el adolescente maltratado.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-89

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