Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

En vigor desde 2 jul 2010
1. Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales deben recibir protección especial urgente y apoyo psicológico, educativo y social, según lo que se requiera en cada caso. 2. Las administraciones públicas deben coordinarse con la participación activa de los departamentos y las administraciones implicadas para adoptar soluciones inmediatas y evitar a las víctimas daños psicológicos añadidos debidos a una atención deficiente. 3. La Administración de la Generalidad debe poner los medios necesarios para que las declaraciones que los niños o adolescentes, víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales, efectúen en el marco de un procedimiento penal puedan llevarse a cabo evitando la confrontación visual con la persona imputada y con la intervención del personal técnico que transmita las preguntas formuladas, asegurando la práctica de la prueba anticipada establecida por la Ley de enjuiciamiento criminal y la recogida de esta prueba por medios que permitan su reproducción audiovisual posterior. 4. En el período de investigación o instrucción de un caso, debe procurarse que no se realicen dobles exploraciones y que no se repitan las recogidas de muestras, por lo que deben coordinarse las actuaciones clínicas y las forenses.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-87

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