Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 2 jul 2010
1. Los servicios sociales básicos y los servicios sociales especializados de atención a la infancia deben informar al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de las situaciones de riesgo o desamparo que conozcan mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. El órgano debe incorporar esta información al expediente único del niño o adolescente. 2. El expediente único del niño o adolescente al que se refiere el apartado 1 puede tener, según los tipos de procedimiento o de actuación tramitada, las siguientes piezas: a) Informativa. b) De riesgo. c) De desamparo. d) De tutela. e) De guarda. f) Asistencial. 3. El expediente del niño o adolescente debe permanecer abierto hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, a excepción, en este último caso, de los expedientes asistenciales. 4. Cualquier persona que, prestando o no servicios en el departamento competente de la Administración de la Generalidad, la Administración local o las instituciones colaboradoras, intervenga en los expedientes de los niños o los adolescentes está obligada a guardar secreto de la información que obtenga de los mismos.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-101

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