Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 100

En vigor desde 2 jul 2010
1. Los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de riesgo o desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente tienen el deber de comunicarlo a los servicios sociales básicos, especializados o del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, lo antes posible, para que tengan conocimiento de ello. 2. La Administración debe garantizar la confidencialidad de la identidad de la persona que lleva a cabo la comunicación a la que se refiere el apartado 1. 3. Todos los profesionales, especialmente los profesionales de la salud, de los servicios sociales y de la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de la situación de riesgo o de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, de acuerdo con los protocolos específicos y en colaboración y coordinación con el órgano de la Generalidad competente en materia de protección de los niños y los adolescentes. Esta obligación incluye la de facilitar la información y la documentación que sean necesarias para valorar la situación del niño o el adolescente. 4. Los contratos que las administraciones públicas catalanas suscriban con las personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales relacionados en el apartado 3 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención. 5. Las obligaciones a las que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del deber de comunicación o denuncia de los hechos a los cuerpos y las fuerzas de seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-100

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