Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 65

En vigor desde 17 ago 2009
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por los artículos 62 y 64 corresponde a los siguientes órganos: a) El director o directora general competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisión de infracciones leves. b) El consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisión de infracciones graves. c) El Gobierno, si las infracciones se derivan de la comisión de infracciones muy graves. 2. El pago de las sanciones pecuniarias establecidas por los artículos 62 y 64, impuestas por una resolución que pone fin a la vía administrativa, es requisito necesario para otorgar nuevas autorizaciones o habilitaciones.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-65

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