Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 ene 2007
Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público autonómico la sustitución, por un período determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el Título V de esta Ley.
El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.
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Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#disposicion-adicional-sexta