Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Estructuras presupuestarias
Art. 40 bis
En vigor desde 1 ene 2024
1. Se constituye un Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, con las siguientes características:
a) No podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
b) Sólo podrá hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y debidamente justificadas para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito.
c) El Fondo se destinará a financiar créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones de crédito, y en su caso transferencias, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Tanto las ampliaciones de crédito como las transferencias financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, deberán ser aprobadas, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.
f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
Se reordena la letra e) como f) y se añade una nueva e) por el .2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-40-bis