Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 1 ene 2006
1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por las personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al Municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios, realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico, previo informe de los municipios afectados. 2. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de personas viajeras por parte de los titulares de licencias de otros municipios, en aquéllos que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento.
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-47

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