Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2006
1. Para la coordinación de los servicios de transporte público regular de personas en áreas urbanas, y siempre que se considere necesario para coordinar los servicios regulares de transporte municipal e interurbano de personas viajeras, se aprobarán Planes Coordinados de Servicios con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. 2. Los Planes Coordinados de Servicios incluirán como mínimo las siguientes determinaciones: a) Análisis de la oferta y las demandas actuales y previstas y justificación de los servicios nuevos o modificados. b) Determinación de los servicios o expediciones coincidentes. c) Medidas de coordinación a implantar. d) Marco tarifario resultante con indicación de los criterios para el reparto de ingresos. e) Medidas compensatorias que, en su caso, deban aplicarse en favor de los concesionarios de servicios existentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación.
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-17

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