Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 5 jun 2003
A los efectos previstos en el artículo 2.4 de esta Ley, el Gobierno de Canarias llevará a cabo las iniciativas y gestiones precisas para la segregación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos, de las zonas de servicio de los Puertos de Interés General del Estado, en los términos y condiciones previstas en la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/08/14#disposicion-adicional-sexta