Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 11 nov 2014
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la ley corresponderá:
a) Al director gerente de “Puertos Canariosˮ, en caso de infracciones leves.
b) Al presidente de “Puertos Canariosˮ, a propuesta del director gerente, en los supuestos de infracciones graves.
c) Al consejo de administración, a propuesta del presidente en los supuestos de infracciones muy graves.
2. La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Canarias, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por daños ocasionados a los bienes e instalaciones portuarias, se considerará ingresos propios de «Puertos Canarios» o de los cabildos insulares en los de su competencia.
4. En infracciones en puertos o instalaciones de titularidad y de gestión de los cabildos insulares, los órganos competentes serán los de las citadas administraciones, conforme a su legislación específica.
Se modifica el apartado 1 por el .13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/04/08/14#art-77