Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 jul 2003
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse en el departamento competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Europea.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Debe establecerse por reglamento el procedimiento de inscripción en el registro de la Comunidad Europea de denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de solicitud de registro o de modificación del mismo, el consejero o consejera competente en materia agroalimentaria debe ordenar su reconocimiento, con carácter provisional, hasta que la Comunidad Europea apruebe o deniegue su registro y, si procede, conceda la gestión de la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/14#art-7