Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 21 jul 2003
1. Se entiende por denominación de origen protegida (DOP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos antes establecidos. 2. Se entiende por indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un lugar, una zona geográfica o, excepcionalmente, un país que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en el lugar, zona o país que da nombre a la indicación.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/14#art-5

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