Título TÍTULO VI

Art. 80

En vigor desde 1 ene 2017
1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Generalitat, cuando no sean necesarios para los fines de ésta, son enajenables con las limitaciones y los requisitos establecidos en esta ley. 2. No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con los requisitos exigidos para enajenarlos. 3. La enajenación de estos bienes y derechos se efectuará, previa tasación pericial, por subasta, concurso o adjudicación directa. 4. Antes de iniciar los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica, a su deslinde, si fuera necesario y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera. No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este. 5. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la subasta sólo podrá suspenderse por orden motivada de la conselleria competente en materia de patrimonio, en la que se justifique la improcedencia de la venta. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 . Se modifica el apartado 3 por el art. único y el anexo del Decreto-ley 1/2013, de 1 de marzo. Ref. DOCV-r-2013-90036 .

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eli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-80

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