Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 12 abr 2003
En caso de cesión gratuita o adscripción a organismos públicos o a otras administraciones públicas de bienes inmuebles sobre los que existan derechos derivados de concesiones, las entidades que los reciban podrán rescatarlas, con cargo a sus fondos propios, en iguales términos que la Generalitat. En el supuesto de reversión de los bienes a la Generalitat dichas entidades no tendrán derecho alguno al reembolso de las cantidades satisfechas por tal concepto.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-71

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