Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 25 jul 2002
Mientras el Gobierno no establezca otra cosa, a efectos de lo dispuesto por el artículo 37.3, el número de votos que corresponde a cada Cámara en el Pleno del Consejo General de las Cámaras se determina por las reglas siguientes: De 1 a 10.000 electores, dos votos por cada 5.000 electores o fracción; de 10.001 a 100.000 electores, dos votos por cada 10.000 electores o fracción; de 100.001 a 205.000 electores, dos votos por cada 15.000 electores o fracción; de 205.001 a 305.000 electores, dos votos por cada 20.000 electores o fracción, y a partir de 305.001 electores, dos votos por cada 25.000 electores o fracción.
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