Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 6.ª Del acogimiento residencial
Art. 99
En vigor desde 18 ago 2002
1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa en la que se determinará el ingreso del menor en el centro correspondiente.
2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación del menor y se resuelva definitivamente.
3. Todo ingreso en acogimiento de un menor en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los padres no privados de la patria potestad, tutores o guardadores, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-99