Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 7.ª De la adopción

Art. 104

En vigor desde 18 ago 2002
1. El proceso de valoración se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad, teniendo en cuenta para ello el número de niños susceptibles de adopción inscritos en el registro existente al efecto y el de familias pendientes de asignación. 2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuanto se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción, y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida. 3. El proceso de valoración durará como máximo seis meses a contar desde el momento de inicio establecido en el apartado 1 de este artículo y finalizará con la resolución acerca de la idoneidad, entendiéndose que, vencido dicho plazo sin que la referida resolución se notifique, la valoración se entenderá negativa. 4. El orden de valoración se establecerá atendiendo a la antigüedad en la presentación de la solicitud y en función de las características de los niños que los solicitantes demanden, exceptuándose los casos en los que se acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales. 5. La resolución de idoneidad, que no supone el derecho a acoger o adoptar a un menor y que podrá revisarse si cambian las circunstancias de los solicitantes, especificará aquélla y, cuando la misma se reconozca, la aptitud en relación con la edad del posible adoptando, con sus características y circunstancias, y en particular, entre ellas, con la situación jurídica del mismo y el número de hermanos. 6. La selección de los adoptantes se orientará a la determinación del más adecuado de entre los declarados idóneos, atendiendo siempre al interés del menor y en base a los criterios reglamentariamente establecidos.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-104

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