Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

En vigor desde 11 nov 2001
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, en concepto de propias, de conformidad con lo que disponen los artículos 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales y en especial en relación con: a) La autorización de servicios y centros de servicios sociales, en su ámbito territorial, así como la calificación de la entidad colaboradora. b) La creación y la gestión de los registros insulares del Sistema balear de servicios sociales. c) La función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.
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eli/es-ib/l/2001/10/29/14#art-2

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